Salvamento de voto al Auto 003 06Referencia: expediente ICC-946Peticionario: BLANCA NELLY ORTEGÓN PACHONTal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998 Ver Autos 159A y 170A de 2003. Ver Auto 031
02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647 03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Decreto 1382 de 2000. “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:(…)2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.(…)” Código de Procedimiento Civil “Artículo 26. competencia funcional de los tribunales superiores. Los tribunales superiores de distrito judicial, en sala civil, conocen:
1. En segunda instancia: a) De los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces de circuito, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación, y (…)”